El Real Decreto-ley 28/2.020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, sustituido posteriormente por la Ley 10/2.021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, define y desarrolla la figura del teletrabajo y regula el contenido del acuerdo obligatorio que deben pactar empresa y trabajador.
Desde una perspectiva procesal, se introdujo en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social el artículo 138 bis, que establece la tramitación de las reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia:
1. El procedimiento para las reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia se regirá por las siguientes reglas:
a) La persona trabajadora dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, a partir de que la empresa le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por la persona trabajadora, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
b) El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre la negativa o la disconformidad comunicada por la empresa respecto de la propuesta realizada por la persona trabajadora y demás circunstancias concurrentes.
c) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
Sin embargo, no hay regulación expresa sobre la competencia territorial en caso de controversia judicial.
La competencia territorial aparece regulada con carácter general en el artículo 10 de la LRJS:
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (…)”. Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
Si atendemos a la regla general, podríamos entender que la regla a aplicar al trabajo a distancia o teletrabajo, habida cuenta que la Ley 10/2.021 recoge expresamente que el trabajo a distancia se realizará en el “domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta”, es la del foro correspondiente al domicilio de la empresa o el del domicilio del trabajador, por ser el lugar de prestación de los servicios.
Pero la cuestión no es sencilla, ni pacífica, pudiendo también considerar que el lugar de prestación de los servicios no se correspondería con el domicilio de la persona trabajadora, sino con el del centro de trabajo de referencia, que debe ser fijado en el acuerdo de trabajo a distancia de forma obligatoria, tal y como preceptúa el artículo 7 de la Ley 10/2.021:
“Será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente: (…) e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial”.
A lo anterior, debemos añadir que la Disposición Adicional 3ª establece:
“En el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo”.
A mayor abundamiento, el artículo 4.1 de dicho cuerpo legal refuerza el argumento de que el centro de trabajo de adscripción constituye el lugar de prestación de los servicios y, por tanto, el lugar de referencia para el ejercicio de los derechos y obligaciones, al señalar que:
“Las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial, y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional”.
Por lo expuesto, todo apunta a que la Ley 10/2.021 señala que el lugar de permanencia física no se corresponde con el lugar de prestación de los servicios, quedando configurado como tal el centro de trabajo de adscripción, pues es donde el trabajador mantiene todos los derechos colectivos, electivos y de formación.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la competencia judicial no puede verse alterada por el lugar donde el trabajador tenga su domicilio en materia de trabajo a distancia o teletrabajo, debiendo vincular el lugar de prestación de los servicios con el del centro de trabajo de adscripción o referencia, so pena de producir un desequilibrio entre las partes en el proceso, obligando a litigar al empresario donde quiera que la persona trabajadora haya fijado su domicilio, si bien tendremos que esperar a que la jurisprudencia aclare esta importante cuestión.
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Los derechos correspondientes por la relación de trabajo a distancia, sin lugar a dudas cualquier diferencia que surja entre partes a su culminación, la competencia para hacer efectivo su reclamo son los órganos judiciales del asiento de aquel que presta sus servicios a distancia e igualmente en el domicilio de aquel que pactó dicha relación.