Características generales del recurso de apelación
Como ya sabemos, el recurso de apelación faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reformatio in peius, esto es, de la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado.
Además de lo anterior, tengamos en cuenta que el tribunal ad quem solo resolverá sobre las cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.4 de la LEC.
En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre:
«[…] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».
¿Tenemos que presentar aclaración o complemento antes de interponer el recurso de apelación?
En caso de incongruencia omisiva, sí tenemos que solicitar la subsanación o complemento de sentencia, tal y como establece el art. 215 en relación con el art. 459 de la LEC.
Procedimiento posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
– Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.
– En cuanto a la interposición del recurso de apelación, se interpondrá directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo (y no ante el que dictó la resolución impugnada), manteniéndose el plazo de 20 días.
– Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite, el LAJ dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.
– Recibido el requerimiento anterior, el LAJ del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.
– Si el tribunal entendiera que no se cumplen los requisitos de admisión, dictará auto de inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. Desaparece el recurso de queja contra este auto.
– El escrito de oposición al recurso de apelación se presentará ante el tribunal competente para conocer del recurso y no ante el tribunal que dictó la resolución apelada.
– El artículo 463 LEC, relativo a la remisión de autos, pasa a denominarse “Ejecución provisional de la resolución recurrida”, con la siguiente redacción:
«Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución».
– Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el LAJ acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo.
– Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.
Contenido del escrito de interposición
En remisión al artículo 458 de la LEC:
Primero. Las alegaciones o motivos en que se basa la impugnación, lo que implica que se habrá de motivar el recurso, invocando las razones fácticas y jurídicas en que se apoya.
Segundo. La resolución apelada(sentencia o auto definitivo, indicando, si procede, el número y fecha de la resolución y la de notificación, a fin de comprobar si se recurrió en plazo)-
Tercero. Los pronunciamientos impugnados.
Cuarto. La proposición de prueba en apelación, cuando se considere procedente y necesario, ex art. 460 LEC.
Quinto. La solicitud de vista.
Sexto. Ojo con la extensión; 25 folios sería lo aconsejable.
Es recomendable introducir un hecho previo en el que indicaremos, sucintamente, los antecedentes del procedimiento de instancia y transcribiremos el fallo de la resolución, especificando claramente los pronunciamientos que van a ser objeto de recurso.
Conviene estructurar el recurso en motivos diferenciados, dejando claros los perjuicios que se derivan de la resolución recurrida.
No reproduzcamos ni los argumentos de la demanda ni los de la contestación.
En este sentido se ha expresado ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid en los Acuerdos de Unificación de Criterios adoptados por la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil celebrada el 19 de septiembre de 2019 que indicaron (Punto 6ª):
“…la remisión en los recursos de apelación a los escritos de demanda y contestación, para justificar la discrepancia con la sentencia recurrida, llevará a no considerar cumplida la exigencia legal impuesta en el art.458.2 LEC con desestimación de la apelación”
De hecho, se consideran extremos consentidos y firmes aquellos que no han sido objeto de impugnación o al menos de debate por su planteamiento en los escritos apelatorios.
Ahora bien, si la sentencia de instancia hubiera apreciado una excepción procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, sí tendremos que reproducir en nuestro escrito de interposición o de oposición los argumentos empleados en la instancia, ya sea en la demanda o en la contestación.
¿Qué sucede cuando invocamos irregularidades procesales?
Artículo 459 de la LEC.
Con ello pretendemos solicitar la nulidad de alguna resolución o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado, siendo obligatorio en este caso citar la norma que se considera infringida y alegar la indefensión sufrida.
Asimismo, se deberá acreditar que se denunció la infracción oportunamente y que se pidió la subsanación mediante recurso de reposición, con la salvedad del defecto contenido en la propia resolución definitiva del proceso.
Quien ha ganado el pleito no tiene legitimación para recurrir si no hay gravamen, y esto sucede porque se han visto íntegramente estimadas sus pretensiones, aunque pueda existir alguna discrepancia respecto a la fundamentación jurídica de la sentencia.
La Sentencia nº 432/2010 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de julio, nos dice que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: «siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado —SS de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras—, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (S. de 14 junio 1951)».
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