Para enfocar estas líneas vamos a remitirnos a la cláusula 4ª del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70:
Principio de no discriminación (cláusula 4)
- Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Nos dice la STC 34/2004
“respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales . En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» (SSTC 34/1984, de 9 de marzo [RTC 1984, 34] , F. 2; 2/1998, de 12 de enero [RTC 1998, 2] , F. 2; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998, 74] , F. 2; 119/2002, de 20 de mayo [RTC 2002, 119] , F. 6; y 39/2003, de27 de febrero [RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (SSTC 161/1991, de 18 de junio [RTC 1991, 161] , F. 1; y 2/1998, de 12 de enero [RTC 1998, 2] , F. 3)”.
La cláusula 4ª del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70, de aplicación directa ante los Tribunales por la primacía del Derecho Comunitario, impone, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, entre las que se encuentra el derecho a la promoción y a la igualdad salarial, la prohibición de tratar a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un vínculo a término [Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 asunto C-596/2014, Auto del TJUE de 21 de septiembre de 2016, asunto C-631/15, Sentencia del TJUE de 15 de abril de 2008, asunto C-268/2006 y Sentencia TJUE de 8 de septiembre de 2011, asunto C-177/2010)].
Citaremos también la Sentencia 104/2004 del Tribunal Constitucional, que insiste, considerando también la Directiva 1999/70, en que es discriminatoria “toda diferencia de tratamiento, ya sea general o específica en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida”.
Debemos partir del sustrato de “trabajador con contrato de duración indefinida comparable” de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo siempre tomando en consideración su cualificación y las tareas desempeñadas. A su vez, para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, esto es, “naturaleza del trabajo, condiciones laborales y formación”.
Si de esa confrontación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá verificarse si existe causa objetiva para ello, atendiendo a los dos siguientes parámetros:
a) No concurre “razón objetiva justificativa” por el simple hecho de que la distinción esté apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo, pues ello pondría freno a los objetivos de la propia Directiva 1999/70 al permitir perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable derivada de la contratación de duración determinada;
b) El indicado concepto “razón objetiva” requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo afectada, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido, y deviniendo indispensable para ello, en particular, atender a la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, así como la consecución de objetivos legítimos de política social.
A mayor abundamiento, la cláusula 4 del citado Acuerdo marco establece el principio de no discriminación de los trabajadores con contrato a término respecto de los trabajadores indefinidos comparables como pauta general del Derecho de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva.
Llama la atención, de un lado, la referencia al “principio de no discriminación”, utilizando la misma terminología que otras normas comunitarias referidas al sexo o a la raza, y, de otro, la técnica a la que se acude para aplicar este parámetro, cual es la de “trabajador comparable”, definido en la cláusula 3 como “un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña”
El TJUE nos ha dicho también que la Directiva 1999/70 se aplica a todas las relaciones de servicio temporales, independientemente de la condición pública o privada del empleador [SSTJUE de 22 de octubre de 2010, asuntos C-449/09 y 456/09, Gaveriro e Iglesias, y 8 de septiembre de 2011, asunto C-177-10, Rosado Santana].
Así las cosas, procede tener en cuenta que la cláusula 4 del Acuerdo Marco conlleva la eliminación de toda diferencia de trato entre el personal temporal y los funcionarios de carrera, por ser éstos los denominados en la Directiva trabajadores fijos comparables por razón de la temporalidad de su vínculo a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.
Idéntica equiparación resulta aplicable al personal indefinido no fijo respecto del personal laboral estable y funcionario.
Reseñas jurisprudenciales
– Equidistancia retributiva; SSTS, Social, 9 de diciembre de 2009 (rec. 339/09 y 17 de marzo de 2015 (rec. 381/2014).
– Derecho al complemento de antigüedad; STS, Social, 4 de mayo de 2009 (rec. 1631/2008).
– Derecho a la movilidad geográfica o concurso de traslado; STS, Social, 21 de julio de 2016 (rec. 134/2015)
– Desarrollo profesional, promoción y reclasificación; STS, Social, 2 de abril de 2018 (rec. 27/2017).
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