La promulgación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce modificaciones sustanciales en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), entre otros cuerpos legislativas, ya que la reforma es de muchísimo calado; esta Ley entra en vigor el 3 de abril de 2.025, pero atendamos al contenido de su Disposición Final 38ª:
El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A continuación, procedemos a detallar las modificaciones más relevantes de la LRJS, contenidas en el artículo 23 de la LO 1/2025.
Primera. Modificación del artículo 50: sentencias orales
El precepto modificado permite que el juez, al finalizar el juicio, pueda dictar sentencia de viva voz o in voce.
La sentencia oral quedará documentada en el soporte audiovisual del acto y, posteriormente, el juez redactará el encabezamiento, los hechos probados y el fallo, indicando su firmeza o los recursos que procedan.
En los procedimientos en los que no intervenga abogado ni graduado social, la resolución debe ser necesariamente escrita.
Además, si todas las partes están presentes, asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, y manifiestan su decisión de no recurrir, se declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución. En el resto de casos, el plazo para recurrir comienza desde la notificación de la resolución escrita.
Segunda. Modificación del artículo 65: interrupción de la prescripción y caducidad
La presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación. Los plazos se reinician o reanudan al día siguiente de intentada la conciliación o mediación, o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.
Además, si transcurren treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación, o sin haberse iniciado la mediación o alcanzado acuerdo en la misma, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
Tercera. Modificación del Artículo 75.4: multas por vulneración de la buena fe procesal (temeridad)
Todas las partes deben actuar conforme a las reglas de la buena fe. Si se vulneran estas reglas o se formulan pretensiones temerarias, el juez o tribunal, mediante auto motivado en pieza separada y respetando el principio de proporcionalidad, podrá imponer una multa que oscilará entre seiscientos y seis mil euros, sin que pueda superar en ningún caso la tercera parte del litigio.
La persona sancionada puede ser oída en justicia, solicitándolo en el plazo de tres días desde la notificación de la multa. La audiencia se resolverá mediante auto recurrible en alzada ante la Sala de Gobierno correspondiente.
Se incrementa el rango de las multas y se detalla el procedimiento para su imposición y eventual impugnación.
Cuarta. Modificación del Artículo 82: señalamiento de los actos de conciliación y juicio
El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), al admitir la demanda, señalará en la misma resolución el día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la celebración, salvo excepciones legales.
Se introduce la posibilidad de que el acto de conciliación sea señalado de forma separada y anticipada al juicio, a instancia de parte o de oficio por el LAJ.
Este acto de conciliación anticipado se celebrará a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días al juicio.
En las cédulas de citación se informará a las partes de que los actos no se suspenderán por incomparecencia injustificada y se les requerirá el previo traslado o aportación anticipada de la prueba documental o pericial de que intenten valerse, con diez días de antelación al juicio.
El LAJ atenderá a los criterios del artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), procurando agrupar vistas y juicios relacionados, especialmente aquellos que requieran la presencia de representantes institucionales.
Información en las cédulas de citación
– Advertencia sobre la no suspensión por incomparecencia: se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por la incomparecencia del demandado, salvo causas justificadas.
– Obligación de concurrir con los medios de prueba de los que pretendan valerse las partes.
– Posibilidad de conciliación previa y mediación: se informará sobre la opción de formalizar la conciliación antes del juicio y de someterse a mediación, sin que esto suponga la suspensión de la vista, salvo acuerdo de las partes.
Nuevo texto del artículo 82:
Artículo 82. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio.
1.De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar, separada o sucesivamente, los actos de conciliación y de juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.
En el caso de que la representación corresponda al Abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local o al letrado o la letrada de las Cortes Generales, la resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba tener lugar el acto del juicio.
En el señalamiento de las vistas y juicios, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del letrado o la letrada de la Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite. En especial, las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales, letrados o letradas de la Administración de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y el segundo ante el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada, podrá tener lugar en distinta convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como requiriendo de la Administración Pública la remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo.
3. El acto de conciliación anticipada se celebrará a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley.
También en el señalamiento del acto de conciliación anticipada se procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados.
Intentada la conciliación anticipada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, se tendrá por celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo.
4. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente previstos. También se consignará que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que podrán formalizar, sin esperar a la fecha del señalamiento, conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la Oficina Judicial o en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 84. Asimismo, podrán someter la cuestión litigiosa a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, adoptando las medidas oportunas a tal fin sin que ello dé lugar a la suspensión de la comparecencia, salvo que de común acuerdo lo soliciten ambas partes justificando la sumisión a la mediación, y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo caso no podrá exceder de quince días.
5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciara ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.
6. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Abogacía General del Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia, así como cuando la representación y presencia en juicio sea atribuida al letrado o letrada de las Cortes Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.
OJO. Se establece la obligación de aportar la prueba documental o pericial con diez días de antelación, lo cual supone una modificación de calado.
Quinta. Modificación del artículo 84: intervención del LAJ en la conciliación
Si se alcanza un acuerdo, incluso dentro de la conciliación anticipada, el LAJ dictará decreto aprobándolo y acordando el archivo de las actuaciones.
Las partes podrán aportar la conciliación por vía telemática.
Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, el LAJ dictará decreto en el plazo máximo de tres días. Si no, se citará a las partes para su ratificación y firma en un plazo máximo de cinco días.
Sexta. Modificación del artículo 85: cuestiones previas en el acto del juicio
En el acto del juicio, el juez resolverá, en primer término y de forma motivada y oral, sobre las cuestiones previas que se puedan formular, así como sobre los recursos o incidencias pendientes de resolución. Se garantiza la ulterior fundamentación sucinta en la sentencia cuando proceda.
Además, el juez podrá plantear de oficio cuestiones sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales y sin prejuzgar el fondo del asunto.
Séptima. Modificación del artículo 90: preparación y admisibilidad de los medios de prueba
Las partes podrán solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, al menos con diez días de antelación a la fecha del mismo, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.
El juez decidirá sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
Octava. Modificaciones en recursos de suplicación y casación
Artículos modificados: 196, 210, 219, 221, 223, 224, 225, 236 LRJS.
A destacar:
Presentación de escritos: el escrito de interposición del recurso de suplicación (art. 196 LRJS) se presenta ante el juzgado que dictó la resolución impugnada. El de casación se presenta ante la Sala que dictó la resolución impugnada (art. 210 LRJS), designando un domicilio a efectos de notificaciones.
1. Interés casacional objetivo en el RCUD (art. 219 LRJS): el recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto pronunciamientos contradictorios en suplicación, siempre que el Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo, detallando los supuestos en que se considera que este interés concurre.
2. Causas de inadmisión (art. 225 LRJS): se relacionan las causas de inadmisión del recurso y se establece el procedimiento para su declaración, incluyendo la posibilidad de subsanación de defectos que tengan tal carácter.
3. Extensión máxima de los escritos: la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (art. 210.3 LRJS) podrá determinar la extensión máxima y otras condiciones de los escritos de formalización e impugnación de recursos, al igual que ha sucedido en la jurisdicción civil y contenciosa.
Novena. Modificación del artículo 264: realización de bienes embargados
La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil.
Hasta el momento, la LRJS establecía procedimientos específicos para la realización de bienes embargados. Con la nueva redacción, habremos de remitirnos a las normas generales de la legislación procesal civil sobre las ejecuciones. OJO.
Décima. Obligatoriedad del traslado de documentos y aportación anticipada de pruebas
– En la citación se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que intenten valerse.
– Formato de presentación: deberá presentarse en formato electrónico, salvo que la parte no esté obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
Excepciones:
Solo se admitirán documentos presentados fuera del plazo en los siguientes casos:
1) Documentos de fecha posterior.
2) Documentos de nueva noticia: cuando, siendo de fecha anterior, la parte justifique no haber tenido conocimiento de su existencia.
3) Imposibilidad de aportación no imputable a la parte: siempre que se haya designado oportunamente el lugar o archivo donde se encuentran, OJO.
Qué sucede si no se respetan estos requisitos:
– Impugnación por las partes:
– El tribunal decidirá en el acto.
– Sanciones por mala fe: artículo 75.4 LRJS.
Undécima. Plazos Específicos para representantes de Entidades Públicas
Concesión de plazos para consulta:
Se concede un plazo de veintidós días para la consulta con los organismos correspondientes (Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico de la Seguridad Social, etc.).
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