Respecto a la regulación del juicio verbal, han sido modificados por la Ley Orgánica 1/2025 los siguientes preceptos de la LEC, con entrada en vigor el 3 de abril de 2.025:
Artículo 438 LEC. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.
Artículo 439 LEC. Inadmisión de la demanda en casos especiales.
Artículo 440 LEC. Citación para la vista.
Artículo 443 LEC. Desarrollo de la vista.
Artículo 444 LEC. Causas tasadas de oposición.
Artículo 445 LEC. Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales.
Artículo 447 LEC. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
Se introduce un nuevo artículo 439 bis: reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.
La Disposición transitoria novena de la Ley recoge el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, y establece que la reforma será aplicable “exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor”, a excepción de los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la misma en los que las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, así como de los procedimientos judiciales en curso que a la entrada en vigor de la misma se encuentren en un determinado estado de tramitación.
En concreto, se indica que las modificaciones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la LEC serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de esta ley.
Modificaciones de los artículos 438 y 440 LEC.
El juzgador, con base en las peticiones de prueba que se hayan realizado, puede decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista, aunque haya sido solicitada por las partes.
Así, el artículo 438.8 LEC ya no se refiere a la obligación de que las partes se pronuncien sobre la pertinencia de la celebración de vista, sino que hace referencia al traslado del escrito de contestación, a la proposición de prueba y las alegaciones de la parte actora, en su caso. En consonancia con lo anterior, se suprime el último párrafo del artículo 440 LEC, relativo a la citación judicial de testigos.
Así queda la redacción del 438.8 de la LEC:
«Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Dentro del mismo plazo de cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo».
Continuando con el artículo 438, nos detenemos en sus dos apartados nuevos, 9 y 10:
Apartado 9: posibilidad de que las partes presenten impugnaciones dentro de los 3 días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba. Estas impugnaciones nos llevan a los siguientes preceptos:
Artículo 280 LEC: relativa a la denuncia de la inexactitud de una copia respecto del original.
Artículo 283 LEC: respecto de la impertinencia o inutilidad de una prueba.
Artículo 287 LEC: en relación con la prueba ilícita. En este precepto, la LO 1/2025 introduce un nuevo apartado 3, que remite a lo previsto en el artículo 438.10 LEC en aquellos casos en los que, en el ámbito del juicio verbal, se suscite la ilicitud de una prueba cuando en su obtención u origen se hayan vulnerado derechos fundamentales. Antes de esta reforma, la cuestión citada debía suscitarse antes de que comenzase la práctica de la prueba.
Artículo 427 de la LEC: respecto de los documentos y dictámenes aportados por las partes.
Apartado 10:
«Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.
Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista».
Demandas planteadas por consumidores sobre cantidades indebidamente pagadas por cláusulas abusivas
OJO. El contenido del apartado 5 del artículo 439 LEC, en redacción previa a la LO 1/2025, pasa a contemplarse en el nuevo apartado 8.
Hablamos de demandas cuyo objeto sean las acciones de reclamación de devoluciones de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de cláusulas que se consideren abusivas, contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca.
No se admitirán las demandas referidas si no se acompaña a las mismas «documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor».
En consonancia con este precepto, se introduce el nuevo artículo 439 bis, que regula la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.
En resumen:
– El consumidor tendrá que remitir la reclamación previa a la persona, física o jurídica, que realice la concesión de préstamos o créditos, que deberá admitir o denegar la reclamación.
– Una vez recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo las cantidades que procedan por intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.
– Si se considera que la devolución no es procedente o bien se rechaza la abusividad de la cláusula, se comunicarán razonadamente los motivos de la decisión. En el proceso judicial no se podrán alegar otros diferentes.
– El consumidor manifestará su postura respecto del cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito sobre la abusividad de las cláusulas.
– El plazo máximo para llegar a un acuerdo es de mes a contar desde la presentación de la reclamación.
– Se entiende que el procedimiento extrajudicial termina sin acuerdo:
-Si la persona o entidad a quien se dirige la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
– Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción, sin comunicación alguna por su parte.
– Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de la persona o entidad concedente del préstamo o crédito sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.
– Si en el plazo de un mes desde la aceptación de la oferta por el consumidor, no se pone a su disposición la cantidad ofrecida, se devengarán los intereses legales del dinero incrementados en. Asimismo, si en el citado plazo no 8 puntos desde que conste la aceptación de la oferta por el perjudicado; si no se hace efectiva la cantidad ofrecida, queda expedita la vía judicial para el consumidor.
Durante la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar acciones judiciales ni extrajudiciales por el mismo objeto.
La postura de las partes en la reclamación previa podrá ser valorada en el proceso posterior a los efectos de las costas del proceso.
La reclamación extrajudicial es un procedimiento gratuito.
La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que pudiera derivarse del acuerdo entre las partes generará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Desarrollo de la vista y MASC
Se modifica el artículo 443 para incorporar la referencia a la comparecencia de las partes presencialmente o por videoconferencia cuando así se haya acordado, así como la alusión a los medios adecuados de solución de controversias.
En cuanto a los MASC, señala el artículo 443.2 LEC:
«En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.
La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente».
En defecto de acuerdo, prevé el artículo 443.3 LEC la posibilidad de que el tribunal dé la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. El apartado 4 de dicho precepto establece que, a falta de conformidad de los litigantes sobre los hechos, se practicarán las pruebas admitidas, pudiendo completarse la proposición de prueba conforme al artículo 429.1 de la LEC.
Causas de oposición
El artículo 444 LEC también se ha visto modificado, concretamente en su apartado 1 bis. Se elimina la posibilidad de que, en caso de que la parte demandada no conteste a la demanda en plazo, se proceda a dictar sentencia inmediata. Además, se suprime su inciso último, que permitía la ejecución de la sentencia estimatoria, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurriera el plazo de 20 días previsto en el art. 548 de la LEC.
Sentencia
Se ha modificado el artículo 447 LEC, relativo a la sentencia y la cosa juzgada.
Se incorpora la posibilidad de que se dicte sentencia oral en el juicio verbal.
Una vez expuesto el resultado de la sentencia, si todas las partes que fueran parte del proceso estuvieran presentes en el acto de la vista, y manifestaran su decisión de no recurrir, se declarará en el momento la firmeza de la sentencia. En caso de optar por recurrir la sentencia, se establece un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para la presentación de un escrito manifestando el interés de presentar recurso, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para la presentación del recurso comenzará a contar desde la notificación de la sentencia por escrito con expresión del fallo y motivación sucinta.
Respecto al efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, se establece que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia; indica el artículo 447.2, párrafo segundo:
«En relación con las demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa juzgada».
Para profundizar en los aspectos de esta reforma, la más profunda de los últimos 25 años en el procedimiento civil, puede ampliar información desde aquí.
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