No son pocas las resoluciones de la DGRN (Resoluciones de 22 de marzo de 2010 y 11 de abril de 2012, entre otras) que permiten que los cónyuges puedan intercambiarse bienes privativos o que puedan adjudicarse de menos a un cónyuge bienes gananciales, compensando la diferencia de adjudicación con bienes privativos del otro cónyuge. Es perfectamente posible la atribución de ganancialidad a un bien en todo o en parte privativo, como cara opuesta a la confesión de privatividad de un bien inicialmente ganancial, regulada en el artículo 1324 del Código Civil.
El supuesto de hecho, muy frecuente en la práctica, surge cuando los cónyuges, antes de contraer matrimonio, compran la vivienda familiar con carácter privativo, abonando el préstamo hipotecario constante el matrimonio con dinero ganancial. Se entiende que la titularidad privativa inicial habrá devenido ex lege, con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (artículos 1.354 y 1.357.2 del Código Civil).
En este caso, a la hora de disolver la sociedad de gananciales, adjudicando a uno de los esposos la totalidad del inmueble, estaríamos ante una extinción de condominio respecto a la parte privativa y a una disolución de la sociedad de gananciales, respecto de la parte ganancial, estando la extinción de condominio sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados y la liquidación de la sociedad de gananciales exenta del Impuesto de Transmisiones patrimoniales Onerosas.
Para evitar los inconvenientes de realizar dos operaciones, es posible, y frecuente, aportar la parte privativa a la sociedad de gananciales a efectos de su liquidación. Y así lo admite expresamente la DGRN en resolución de 24 de noviembre de 2015.
¿Qué ocurre si ya no existe sociedad de gananciales, por haberse extinguido el matrimonio?
La citada resolución de la DGRN de 24 de noviembre de 2015 señala que los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, pueden incluir en un único convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos.
Así, aun cuando no concurran los presupuestos del artículo 1.355 Cc, los cónyuges podrán atribuir la condición de gananciales a bienes que tenían el carácter de privativos (DGRN, Resoluciones de 10 de marzo de 1989, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, y 22 de junio de 2006).
En cuanto a la fiscalidad de dicha atribución, estaríamos ante un acto sujeto y exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, conforme al artículo 45 I B) 3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y no sujeto al Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, conforme al Art. 104.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
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