Tres son las causas que pueden justificar el cierre de una empresa (o actividad empresarial), remitiéndonos al artículo 49 del ET:
Primero. Jubilación, muerte o incapacidad permanente del empresario. En este caso, y siempre que la persona que tiene contratada a los trabajadores sea un empresario individual, la persona trabajadora tendrá derecho a una indemnización de un mes de salario.
Segundo. Causas económicas, productivas, organizativas. La indemnización es, como mínimo, de 20 días por año trabajado con un límite de 12 mensualidades, con un preaviso de 15 días; si el número de trabajadores afectado es superior a cinco tendremos que recurrir a un despido colectivo (ERE).
Tercero. Cierre de la empresa por extinción de la personalidad jurídica. Es un caso poco habitual, que se produce cuando la empresa ya no tiene razón de ser por haber cumplido su objetivo o bien, si es una corporación pública, se extingue por decisión de un organismo superior u obligado por la legislación correspondiente.
Eso sí, no es posible extinguir las relaciones laborales por estos motivos si la empresa se vende o continua la actividad económica bajo otra denominación, ya que en ese caso hablaríamos de una sucesión empresarial (artículo 44 ET).
En esta situación, el trabajador tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo, por lo que tendrá que impugnar la medida en el plazo improrrogable de 20 días hábiles para que el despido sea considerado nulo o improcedente.
¿La no renovación del alquiler es motivo de cierre del negocio?
Esta situación no justifica por sí sola los despidos de los trabajadores, teniendo que analizar el caso concreto y determinar si existe una causa ajena al empresario que impida renovar el contrato (subida de precios, insostenibilidad del negocio por el aumento de gastos, descenso de ventas, etc.), y consignarla en la carta de despido.
Procedimiento a seguir por la empresa y derechos del trabajador
– El artículo 49 del ET nos remite al artículo 51 del mismo texto legal, que regula el procedimiento de despido colectivo, siempre que la empresa tenga más de 5 trabajadores: “se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco”
– En consecuencia, si son cinco trabajadores o menos se realizarán despidos objetivos individuales.
– En el despido colectivo, la indemnización mínima es de 20 días con límite de doce mensualidades, como en el despido individual, pero se puede negociar un importe superior con la empresa dentro de la negociación del despido colectivo.
Las causas
1. Causas económicas. El artículo 51 del ET determina que se considera que existen causas económicas para proceder a un despido objetivo cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa y se cumpla uno de estos dos requisitos:
existencia de pérdidas actuales o previstas, o
la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
2. Jubilación, incapacidad permanente o muerte del empresario; el cierre debe de producirse al mismo tiempo que la jubilación u otra contingencia.
3. Extinción de la personalidad jurídica, la jurisprudencia ha considerado que es una causa extintiva eficaz por sí misma, es decir, no es necesario acreditar unas causas económicas.
Así lo indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 616/2.017, de 12 de julio:
La lectura de los preceptos legales y reglamentario aludidos evidencian que estamos en presencia de una causa extintiva eficaz por si misma -la extinción o desaparición de la persona jurídica contratante-, si bien para hacerla valer -a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo. De esta suerte, la remisión que al artículo 49.1 g) ET efectúa al 51 se limitaría a las cuestiones procedimentales y no a las causales puesto que la causa de este supuesto extintivo sería autónoma de las establecidas en el artículo 51.1 ET . Sobre esta relevante cuestión se ha pronunciado el pleno de la Sala en su STS de 3 de diciembre de 2014 (Rec. 201/2013 ) en la que con cita de algunos precedentes ( SSTS de 26 de junio de 2014 -rec. 219/2013 ; de 17 de febrero de 2014, rec. 142/2013 y de 23 de septiembre de 2014, rec. 309/2013 -) estableció la doctrina que puede articularse de la siguiente forma:
A) La extinción de la personalidad jurídica es una legítima causa de extinción del contrato de trabajo prevista legalmente.
B) «Hay que excluir que, bajo el manto protector de la que es una causa legítima -la extinción de la personalidad- encuentren cobijo decisiones extintivas formalmente amparadas en la referida causa que en el fondo obedecen a intereses que no deben gozar de la misma protección normativa, de manera que con tal proceder se incurra en el referido fraude de Ley o en el abuso del Derecho. Seria precisamente el supuesto de la disolución de la sociedad acordada por la Junta General de accionistas (art. 368 LSC) sin que mediase más motivación que la exclusiva voluntad societaria, y la denuncia del contrato en sociedades personalistas ( art. 224 CdC), supuesto en el que la valida extinción colectiva de los contratos que pudiese pretenderse no vendría automáticamente determinada por la previa desaparición jurídica de la sociedad, pese a dicción legal ( art. 49.1.g ET ), sino que esa eficaz finalización contractual requeriría necesariamente la concurrencia -acreditada en forma- de alguna de las causas previstas en el art. 51 ET «. Es decir para que pueda aplicarse plenamente la causa extintiva consistente en la extinción de la personalidad jurídica de la empresa contratante es necesario que la disolución de la sociedad responda a criterios legales objetivos y no a la mera conveniencia de la propia entidad o de sus socios como fórmula de extinción contractual ad nutum.
Será el trabajador quien tenga que probar en juicio que la empresa ha actuado de mala fe o movida por otros intereses.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.









Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada