Partiendo del esquema general del Recurso de Suplicación, procedemos a esquematizar las especialidades que presenta su interposición dentro del concurso de acreedores en cuestiones de carácter laboral.
Resoluciones recurribles
Nos indica el artículo 191.4 b) de la LRJS que los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral son recurribles en suplicación. En dichas resoluciones deberán consignarse, expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
Podemos citar, a modo de ejemplo, el supuesto contemplado en el artículo 64.8 de la Ley 22/2.003 de 9 de julio, Concursal (LC): autos que resuelven sobre la impugnación de extinciones colectivas de relaciones laborales o sobre expedientes de suspensión o modificación de las condiciones laborales, sin necesidad de plantear un previo recurso de reposición.
Por el contrario, cabrá recurso de apelación contra el auto que pone fin a un incidente concursal sobre calificación de un crédito laboral, al no tratarse de una cuestión sujeta al derecho laboral.
Para recurrir en suplicación los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en los supuestos precitados podemos invocar los tres apartados del artículo 193 dependiendo de la cuestión discutida, esto es:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Están legitimados para interponer el recurso de suplicación
-La empresa concursada.
-La administración concursal. La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en incidentes o recursos deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal: artículo 184.5 LC, sin perjuicio de Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la LRJS, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales, y de las Administraciones públicas en la normativa procesal específica (apartado 6 del artículo 184 de la LC).
–Los trabajadores asistidos de su representación legal en supuestos de modificaciones, suspensiones y extinciones colectivas de las relaciones laborales.
–El FOGASA en los procesos citados en el punto anterior.
-Trabajadores y FOGASA, en los supuestos de sentencias recaídas en incidentes concursales en relación únicamente con las cuestiones que tengan que ver con la relación jurídica individual: artículo 64.8 LC.
–Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria.: artículo 193.2 de la LC.
Competencia y especialidad en la tramitación
El órgano competente es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a la circunscripción del Juzgado de lo Mercantil.
El recurso de suplicación no tiene efectos suspensivos sobre el concurso y los incidentes concursales, a diferencia de lo que sucede cuando se interpone un recurso de apelación: artículos 64.8, 197.6 y 197.8 LC.
Consignaciones y aseguramientos
Las empresas en situación de concurso deben consignar o asegurar el importe de la condena como requisito obligatorio para interponer el recurso, salvo que se trate de un empresario persona física beneficiario de justicia gratuita.
Si el recurso no prosperase, la cantidad consignada no se integra en la masa del concurso, sino que será destinada al pago directo al trabajador.
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