Si se nos plantea la situación de tener que demandar a una comunidad de bienes, o demandar en su nombre, nos puede surgir la duda de la capacidad de estas comunidades para ser parte en un procedimiento civil, independientemente de la de sus partícipes.
Comenzamos remitiéndonos al artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece quienes pueden ser parte en un proceso, no figurando expresamente mencionadas las comunidades de bienes.
Es importante recordar que cuando estamos frente a una comunidad de bienes, los actos que exceden de la mera administración en la copropiedad requieren el consentimiento unánime de todos los comuneros.
Con carácter general, diremos que deben ser demandados individualmente los comuneros, esto es, los partícipes, de la comunidad de bienes, o, en su caso, tendremos que demandar en nombre de los miembros de la comunidad.
Esta afirmación tiene una excepción en las comunidades de bienes “dinámicas” o “empresariales” y al respecto, tiene dicho la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia nº 93/2016, de 19 de febrero:
«El párrafo segundo del artículo 1669 Código Civil dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, «se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes«. Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 Código Civil -«A falta de contratos»- muestran que, de «las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]», sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad».
Así, si la comunidad de bienes actúa unificadamente en el tráfico, con estructura, organización, pactos sociales, representación y fines propios, estaremos ante las denominadas doctrinalmente como comunidades “dinámicas” o “empresariales”, que presentan las siguientes características:
(I) Origen convencional, formalizada en escritura pública;
(II) Que presenta características propias de las sociedades irregulares de tipo colectivo;
(III) Está dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos);
(IV) Actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria);
(V) Además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales (art. 1 del Estatuto de los Trabajadores);
(VI) Por ello, tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica;
(VIII) Entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente.
En resumen, hablamos de comunidades de bienes que no se dedican a la mera administración estática de unos bienes, sino a la explotación de un negocio, con todo lo que ello implica (y en este sentido se manifiesta la sentencia 93/2016, de 19 de febrero).
Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho.
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