Ejecución
La reforma del procedimiento ejecutivo es considerable y afecta desde la catalogación de los títulos ejecutivos a la subasta.
Artículos 23.4 y 539.1 LEC: el Procurador/a podrá realizar actuaciones en el proceso de ejecución.
Es necesario que el Juez o Tribunal lo delegue expresamente; también es necesaria la petición previa y el consentimiento informado del cliente.
Comencemos:
Se modifican los títulos ejecutivos contemplados en el artículo 517.2 LEC, concretamente se añade en el número segundo la referencia a los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.
Asimismo, se simplifica el número 4.º que hace alusión a «la copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter».
Por su parte, el número 5.º ya no se refiere a las pólizas de contratos mercantiles, pasando a señalar como título ejecutivo:
«El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley».
Se modifica el número 7.º, suprimiendo la alusión a los certificados expedidos por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.
Artículo 525.1.1.º LEC, sentencias no ejecutables provisionalmente, se suprime la referencia a las sentencias dictadas en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Se añaden dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 539.1 LEC, pasando los actuales a ser el cuarto y quinto del precepto.
El contenido de esos dos nuevos párrafos el siguiente:
«En los supuestos establecidos por la ley, previa solicitud de la parte ejecutante, y a su costa, el juez, jueza o Tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones materiales propias del proceso de ejecución sean efectuadas por el profesional de la procura que le represente.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el o la profesional de la procura de la parte actuará de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión».
Se modifica el artículo 550.1 LEC para incorporar la referencia a que el título sea un acuerdo de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial.
Se añade un nuevo ordinal 6.º en el artículo 551.2 LEC con el siguiente tenor:
«6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos establecidos legalmente».
Se modifica el artículo 565.1 LEC para incorporar la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias.
El artículo 608 LEC añade un nuevo supuesto de inaplicación del embargo en caso de condena a prestación alimenticia:
«(…) Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado (…)».
Se incorpora un nuevo párrafo al artículo 622.1 LEC: el LAJ podrá acordar que la orden de retención sea diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte ejecutante a petición de la misma y a su costa.
Asimismo, el artículo 623 LEC pasa a tener un nuevo apartado 4 conforme al cual «todas las comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, previa solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia».
El artículo 629.1 de la LEC señala en su nuevo párrafo segundo, respecto de la anotación preventiva de embargo, lo siguiente:
«El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la anotación de embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento directamente a la persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles».
El artículo 636 LEC suprime la posibilidad de que, en caso de falta de convenio de realización, se acuda para enajenar los bienes embargados a la enajenación por medio de persona o entidad especializada. Esta modificación guarda relación con la supresión de la sección relativa a esa realización, quedando sin contenido los artículos 641 y 642 LEC.
Se modifica el artículo 640 LEC, suprimiendo la comparecencia para convenir el modo de realización de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, que se podrá hacer directamente por el ejecutante, ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución. Se incluye la posibilidad de acudir a la realización por persona o entidad especializada en este punto. Si el convenio se refiere a bienes susceptibles de inscripción registral necesaria, se exige ahora que la conformidad sea expresa. El apartado 4 del artículo 640 LEC queda redactado de la siguiente forma:
«Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien».
El artículo 705 LEC añade la posibilidad de que el LAJ delegue, a petición del ejecutante, la práctica del requerimiento en la ejecución de las obligaciones de hacer, en el procurador.
La misma opción se incorpora en el artículo 707 LEC, publicación de la sentencia en medios de comunicación, donde además se elimina el párrafo segundo relativo al caso de que el ejecutado no atendiese el requerimiento para contratar los anuncios que procedan en plazo.
En el mismo sentido, se modifica el artículo 709 LEC en cuanto a los requerimientos previstos respecto de las condenas de hacer personalísimo.
El artículo 710.1 LEC, en relación a las condenas de no hacer se refería a deshacer lo mal hecho, cambiando con la reforma a «hacerlo» y añade la siguiente posibilidad:
«A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que estas resoluciones sean notificadas por la persona profesional de la Procura»
Subasta
Es sustancial la modificación de la subasta, que afecta a los siguientes artículos:
Artículo 644 de la LEC.
Artículo 645.1 de la LEC.
Artículo 646.2 de la LEC.
Artículo 647 de la LEC.
Artículo 648, reglas 2.ª, 3.ª, 4.ª y 6.ª, de la LEC.
Artículo 649 de la LEC.
Artículo 650 de la LEC.
Artículo 651 de la LEC.
Artículo 652 de la LEC.
Artículo 653.1 de la LEC.
Artículo 654.3 de la LEC.
Artículo 655.1 de la LEC.
Artículo 656 de la LEC. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4.
Artículo 657, apartados 1 y 3, de la LEC.
Artículo 667.1 de la LEC.
Artículo 668, apartados 2 y 3, de la LEC.
Artículo 669, apartados 1 y 4, de la LEC.
Artículo 670 de la LEC.
Artículo 671 de la LEC.
Los aspectos más destacados de la reforma de la subasta son:
Se reconocen plenas facultades al LAJ para disponer de toda la información que le permita comprobar la regularidad de la subasta. En el caso de que compruebe que no se han cumplido las condiciones que garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, o si considera que no han sido respetados los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al tribunal para que, en su caso, la deje sin efecto.
Para agilizar los trámites posteriores a la subasta, necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta.
Lo antedicho obedece a que el Portal de Subastas del BOE publica siempre el precio ofrecido por el mejor postor, lo que permite conocer el resultado a cualquiera que tenga interés en la subasta.
En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas.
Se ha recogido la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de reforzar sus garantías y derechos en el proceso.
Se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta.
Se sustituye la comparecencia de cesión de remate por un escrito firmado por cedente y cesionario, y se establece un plazo de cinco días para verificarlo.
En cuanto a los requisitos para tomar parte en la subasta, cabe destacar que se exige ahora respecto de la posesión de la acreditación el haber consignado el 10 % del valor de los bienes —frente al 5 % anterior— o un mínimo de 1.000 euros si el importe resultante del porcentaje fuera inferior.
Se impone al postor la necesidad de indicar en el mismo momento de participar en la subasta, si lo hace en nombre propio o de una o varias personas representadas, y se sanciona la falta de acreditación de la representación con la pérdida del depósito efectuado.
Se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas.
Se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.
Se prohíbe que la subasta finalice en sábados, domingos, días de fiesta nacional, en los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, ni en el mes de agosto.
La persona demandada sigue teniendo su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.
En el caso de subasta sin postores, se alzará, sin más, el embargo, a instancia del ejecutado. Se unifican los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta.
Se concreta la obligación que tiene el LAJ de devolver, en cuanto sea posible, los depósitos a los postores que han reservado su postura.
Se suprime la posibilidad de realizar la propuesta de pago aplazado por no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en pujas incondicionadas y por importes concretos.
En lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor.
La extensión de la aplicación de las normas de la subasta de bienes inmuebles a la de bienes muebles sujetos a publicidad registral contenida en el artículo 655.1 LEC se exceptúa ahora respecto de las reglas relativas a la adjudicación y puesta en posesión de los bienes.
Subasta de inmuebles:
Pasa de 40 a 20 días el plazo para pagar el resto del precio ofrecido. A los mismos efectos, se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.
Se ha reducido el porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, que queda en el 60%.
Si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo.
Al ser publicado el precio final, aumenta la probabilidad de que el deudor pueda valerse de otras personas que se ofrezcan a mejorar el precio de la subasta.
Se establece la forma y requisitos sobre los que esa mejora podrá llevarse a efecto.
Se eleva hasta el 20 % del valor de subasta el depósito que ha de constituirse para participar en ella, con un mínimo de mil euros.
Subasta de la vivienda habitual del deudor.
No se va a adjudicar por debajo del 70 % de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 % de ese valor.
Importe mínimo por el que puede aprobarse el remate o la adjudicación del bien:
– Se mantiene en los muebles la necesidad de que cubra el 30 % del valor de subasta y la posibilidad de que sea por un importe inferior siempre que se satisfaga totalmente el derecho del ejecutante.
– En los inmuebles, se ha establecido un mínimo del 50 % de su valor, con la particularidad de que, si la cantidad adeudada por todos los conceptos fuera inferior, se aprobaría siempre que cubra el 40 % del valor de subasta. Si la cantidad adeudada fuera inferior a este porcentaje, la aprobación del remate o adjudicación exigiría, en todo caso, la decisión favorable del letrado o letrada de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. De este modo, se evita que por deudas de escasa cuantía se tengan que adjudicar obligatoriamente inmuebles de un valor muy superior, como ha ocurrido hasta la fecha.
Os recomendamos seguir profundizando en la reforma operada por la Ley de Eficiencia Procesal desde aquí.
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