Ya tenemos respuesta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la STJUE de 22 de febrero 2024 (asuntos C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22). Las tres resoluciones que pasamos a referenciar, dictadas en Pleno con fecha 10 de abril de 2.024, ahondan en la disparidad de criterios interpretativos con los que nos estamos encontrando.
No obstante, la reacción del TSJ Madrid a la sentencia TJUE es importantísima, habida cuenta que fue el órgano remitente de las cuestiones prejudiciales.
Esta respuesta se ha materializado en las siguientes sentencias:
– Sentencia de 10 de abril de 2024 (sentencia 318/2024; recurso 753/2.021-F), dictada en Pleno con dos votos particulares;
– Sentencia 10 de abril de 2024 (sentencia 317/2024; recurso 797/2.021-F), dictada en Pleno y con 3 votos particulares;
– Y la sentencia 10 de abril de 2024 (sentencia 319/2024; recurso 830/2.021-F), dictada en Pleno y con 3 votos particulares.
Diremos, en esencia del contenido de estas tres resoluciones, que el TSJ Madrid considera que no es posible acceder a la pretensión de fijeza, porque los principios constitucionales de acceso al empleo público lo impiden. No obstante, debemos analizarlas reposadamente, sin perder de vista los votos particulares formulados.
Como síntesis, indica el TSJ Madrid en la sentencia 318/2024:
«La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer al demandante esa condición de fijo de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.
Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución, por lo que se habría de rechazar esta primera petición del demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. Sin que obste para nada a lo anterior el que, según indica el recurrente, fuese contratado tras una entrevista y una prueba práctica, y es que no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales sea suficiente para adquirir la condición de fijeza (STS 3066/2020).
Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria, aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 o 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida».
En el asunto resuelto en la sentencia nº 317/2024, el TSJ Madrid rechaza la fijeza y accede al reconocimiento de la declaración de indefinido no fijo planteada con carácter subsidiario.
En la sentencia nº 319/2024, se rechaza la fijeza y la pretensión dirigida a percibir una indemnización equivalente a la del despido improcedente, como compensación por la concatenación abusiva de los contratos:
«salvo los supuestos excepcionales de daños “in re ipsa” (SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama (SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30-4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el “onus probandi”, pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica “per se” la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente (Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condene a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que, en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos, ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica. Debiendo subrayarse que está trabajando para la demandada, permaneciendo en su plaza mientras no se convoque el proceso selectivo correspondiente para la cobertura de vacantes y sea cubierta dicha plaza, y en tal sentido se habría visto beneficiada por las contrataciones realizadas, pues, en tanto no se efectúe tal convocatoria, la actora ha mantenido la plaza, mientras que cuando se convoque dicho proceso la actora puede o no superarlo, viéndose perjudicada si se convoca y no aprueba, siendo otros los que habrían sufrido el perjuicio de no tener durante este tiempo la oportunidad de ocupar la plaza de la demandante»
En este sentido, y sin perjuicio de las resoluciones que se vayan dictando sobre el derecho a indemnización, consideramos, a la luz de lo manifestado por el propio TJUE en la sentencia de 22/02/2024, que estaríamos ante una medida adecuada en atención a las circunstancias abusivas de la contratación temporal, reparando efectivamente los daños efectivamente sufridos. Nos remitimos e invocamos los artículos 40.1.c) bis y 7.2 de la LISOS, que recientemente ha aplicado la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Granollers, nº 77/2024, de 24 de marzo de 2.024.
Más complicado está conseguir la declaración de fijeza invocando la sentencia TJUE de 22/02/2.024 si no se respeta los requisitos constitucionales de acceso a la función pública, tal y como ya adelantábamos en nuestra anterior entrada, aunque todavía nos queda recurrido jurisprudencial por recorrer.
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