Como es bien sabido, la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo (AT) donde concurren faltas de seguridad supone analizar las tareas preventivas que corresponden a la contrata, a la subcontrata y a la empresa contratante/promotora de la obra, resultando obligatoria la coordinación de actividades empresariales (CAE) siempre que se realicen actividades con empresas contratistas y subcontratistas, independientemente del tiempo que se vayan a llevar a cabo dichas actividades, tal y como se establece en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de P.R.L., en materia de coordinación de actividades empresariales:
Artículo 10. Deber de vigilancia del empresario principal.
El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
En determinados supuestos, la responsabilidad empresarial por incumplimiento del deber de seguridad DEBE ser compartida con otros sujetos responsables que hayan participado en el incumplimiento del deber de seguridad; en esta línea, el artículo 127 LGSS determina los supuestos en los que la responsabilidad puede ser compartida bien de modo solidario y/o subsidiario; de este modo y entre otras, la STSJ de Galicia de 21-5-2013, Recurso 5581/2.010, que indica que procede responsabilidad del empresario principal y contratista por la infracción en los deberes de vigilancia y coordinación; responsabilidad solidaria del empresario principal y del contratista por omisión de medidas de seguridad (STSJ de Galicia de 23-1-2012, Recurso 1907/2.008); responsabilidad solidaria de la empresa promotora, contratista y subcontratista (STSJ de Cataluña de 8-2-2013, recurso 412/2.012.
La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 19 de septiembre 2018 (RCUD. 144/2017) aborda la responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones como consecuencia de accidente padecido por el trabajador de una subcontratista que realiza tareas de reparación de la cubierta de la nave industrial.
Siguiendo la doctrina apuntalada por el Alto Tribunal, la cuestión relativa a la calificación de la actividad contratada («propia actividad» o no) no es lo determinante, quedando la discusión desplazada, en esencia, a determinar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
En este sentido, la sentencia del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de 13 de octubre de 2016, Recurso 1521/2016) es particularmente interesante, pues, atribuye la condición de «promotor» a la principal (ex art. 9 Ley 38/1999, art. 3.b Ley 32/2006 y art. 2.1.c RD 1627/1997), imputándole el incumplimiento de la obligación de nombramiento de un coordinador de seguridad y salud en la fase de proyecto y de ejecución, así como de la elaboración exhaustiva de un estudio de seguridad y salud y del posterior plan.
A su vez, en aplicación del art. 24.3 LPRL (y del RD 171/2004 que lo desarrolla), se le imputa el incumplimiento de la obligación de dar la información y las instrucciones adecuadas y suficientes a los empresarios que presten servicios en su centro de trabajo sobre los riesgos existentes y las medidas de protección y prevención correspondientes.
Indica la precitada sentencia (sic) “sin que en este punto sea requisito que la actividad de la empresa principal y la del contratista o subcontratista sean la misma, bastando con la cualidad de empresario de la empresa principal”.
Invocamos también por su interés la sentencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo, Recurso 1470/2.011, de 20 de marzo de 2.012, que nos dice (sic):
«la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador (recuérdese que el mandato del art. 24 se reproduce en el art. 11.1 c) del Real Decreto 1627/1991, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción). De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate.
(…) El argumento de la sentencia recurrida sobre la atribución exclusiva de responsabilidad a la empresa empleadora (contratista) hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias y causas del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible. La exoneración de ésta hacía preciso que, pese a haber adoptado por su parte las medias necesarias en cuestión, solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de aquellas medidas. No hay elementos de prueba que avalen tal hipótesis. Por ello se mantiene la premisa general de la obligación de la principal de garantizar la formación sobre riesgos del trabajador. Faltando ésta, la responsabilidad de principal y contratista no presenta distinción y, por ello, había de mantenerse el fallo de instancia y, con ello, la imposición del recargo que se hizo en la vía administrativa».
En definitiva, si la empresa principal infringe sus obligaciones propias derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales, existiendo una relación causal entre una parte de esas infracciones y el daño producido al trabajador, resultará obligado extender esa responsabilidad.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.









Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada