Llegó la esperada sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 22 de febrero de 2.024 (C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) en respuesta a varias cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con los abusos de contratación y las medidas procedentes en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Esta resolución da, por fin, la razón al personal interino y temporal del sector público a partir de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, posibilitando dar una solución justa de estabilidad a cientos de miles de trabajadores públicos que se encuentran en situación de contratación temporal abusiva, en garantía del cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70 en España. Sin lugar a dudas, van a ser los trabajadores indefinidos no fijos el colectivo más beneficiado por esta sentencia, sin perjuicio de un análisis reposado y a la espera de las esperadas decisiones doctrinales y jurisprudenciales.
Es importante tener en cuenta que el TJUE, en ningún momento, afirma de forma categórica que la solución al abuso deba ser, en todo caso, la fijeza, es una opción, pero sí es cierto que se debería recurrir a ella si no hay otra medida frente al abuso de la temporalidad.
En la declaración de fijeza está implícito un posible conflicto entre la C.E., y sobre todo lo que al respecto ha venido afirmando el Tribunal Constitucional, y la Directiva 1999/70. En relación al personal laboral, debe recordarse que los principios de acceso al empleo público no son un mandato derivado del marco constitucional, sino que, en la actualidad, se desprende de lo previsto en el EBEP, pero no cabe duda de que puede haber un choque con el artículo 14 CE, que habrá que ver cómo se soluciona.
Por consiguiente, si bien es cierto que los principios de acceso al empleo público del personal laboral tienen un origen legal y, por consiguiente, su contenido tendría de plegarse al mandato derivado de la Directiva 1999/70, esto no queda tan claro si lo que en estos procesos selectivos está en juego es el art. 14 CE.
Tendremos que ser especialmente cautelosos.
En síntesis, indica la sentencia del TJUE:
Primero. Que en contra de lo que tenía sentenciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la medida sancionadora en caso de abuso no puede consistir en la transformación del trabajador temporal en un trabajador indefinido no fijo, porque este último es también un trabajador temporal incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70, que prohíbe el abuso en la contratación temporal.
Segundo. Que el hecho de que la administración empleadora no haya convocado procesos selectivos para cubrir las plazas ocupadas por el personal en los plazos establecidos, determina la existencia de un abuso incompatible con la Directiva, sin que estos procesos selectivos puedan ser considerados como medidas que garanticen su cumplimiento.
Tercero. Que el pago de una indemnización derivada de la extinción del contrato, a razón de 20 días por año trabajado (con el límite de una anualidad), es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la temporalidad, y, en consecuencia, tampoco es una medida que cumpla con los requisitos de la Directiva 1999/70:
«el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada.
Por lo tanto, esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco».
Cuarto. Que la convocatoria de procesos de consolidación de empleo temporal -y nos remitimos a los contemplados en la Ley 20/2021-, tampoco puede ser concebida como una medida acorde con la Directiva 1999/70, porque estas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos temporales (apartados 118 y 119).
Quinto. Que es contrario a la cláusula 5 del Acuerdo Marco que las normativas nacionales no prevean ninguna medida para evitar la utilización abusiva de contratos temporales, como son los indefinidos no fijos.
Sexto. Que la transformación de los contratos temporales, incluidos los contratos de indefinidos no fijos, en contratos fijos es una medida que sanciona efectivamente los abusos y, por tanto, es conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, anejo a la Directiva.
Séptimo. Que corresponde a los Tribunales internos de los estados miembros determinar cuál es la medida sancionadora que debe aplicarse, si bien de no existir en el ordenamiento jurídico interno ninguna medida efectiva para evitar y sancionar los abusos en la contratación temporal abusiva, incluidos los indefinidos no fijos, la conversión de los contratos en una relación laboral fija o indefinida puede constituir la solución:
136 De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida.
137 Por otro lado, si, en ese supuesto, el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Octavo. A la pregunta del Tribunal remitente sobre si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, el TJUE responde que debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.
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